
*Por Eric Briones
Doctor en Derecho Laboral
Resulta interesante discernir sobre los temas enunciados y las relaciones laborales entre partes, sea patrono/trabajador.
Hay que recordar que nuestra legislación laboral unificada, que data de 1943 (Código de Trabajo), dejó de manera general la solución a este tipo de situaciones (jubilación y fallecimiento de las partes dentro de una relación laboral o traspaso de la parte patronal).
En mis casi 30 años de andar en el mundo laboral, he visto la angustia e incertidumbre de las personas trabajadoras y patronos, cuando, por ejemplo, este último decide jubilarse y cerrar el negocio o traspasarlo a sus hijos o a un tercero o incluso al fallecimiento de alguna de las partes.
La creencia de la mayoría de las personas es que la relación se termina y por ende debe cancelarse la liquidación con las diversas responsabilidades entre partes.
Lo anterior no siempre es así, por lo que hay que ver las distintas aristas y lo que el ordenamiento nacional estipula al respecto.
En primer lugar -y a diferencia de lo que ocurre con el Estatuto de los Trabajadores en España- el hecho de que el patrono se jubile no es causa de extinción contractual con responsabilidad de este, por cuanto no se indica así en el artículo 83 del Código de Trabajo nacional; a diferencia de España, en donde el patrono persona física debe cancelar una indemnización a las personas trabajadoras equivalentes a un mes, ya que la terminación no es por despido y, por tanto, no es posible para los trabajadores reclamar otro tipo de indemnización.
Por el contrario, en el país, cuando sea la persona trabajadora la que se acoja a dicho beneficio le corresponderá al patrono el pago respectivo de las prestaciones laborales, debiendo a su vez el trabajador otorgar el preaviso.
En segundo lugar, si el patrono fallece y a diferencia de lo que ocurre con el trabajador (bajo el elemento de la prestación personal), la misma tampoco es causal de extinción contractual con responsabilidad patronal, pues, piénsese que esta persona patrono podría ser jurídica o que, en sucesión, los sucesores decidan continuar a cargo del negocio.
Por el contrario, la muerte de la persona trabajadora sí genera el costo patronal en el pago de las prestaciones junto con los subsidios del sistema de la seguridad social para los acreedores legales de la persona fallecida (artículo 85 inc., a del código en mención).
Finalmente, que el patrono traspase el negocio a un tercero (sea por venta, donación o cualquier otra forma legal) no le cobija derecho alguno a la parte trabajadora como para pensar en rescindir la relación laboral.
En este sentido, se dejó previsto como regla general -bajo los principios de la protección al trabajo y la continuidad- que el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono sustituto, en cuanto a las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses.
Eso sí, concluido el plazo indicado, la responsabilidad en la subrogación de los derechos y obligaciones pasa a ser únicamente del nuevo patrono.
Definitivamente estar informados, nos hace más libres y educados en la toma de cualquier decisión que realicemos, dentro de nuestro diario quehacer laboral.