
*Por Eric Briones Briones
Doctor en Derecho Laboral
Llegados a esta etapa y habiendo analizado los precedentes constitucionales, emitidos por la mayoría de los magistrados de la Sala Constitucional (mediante voto constitucional número 17.098-2021) ante la consulta facultativa de constitucionalidad realizada por varios diputados con ocasión del proyecto denominado “Ley Marco de Empleo Público”, que consta en expediente legislativo número 21.336 es oportuno reseñar conclusiones generales de lo tratado.
En cuanto a los vicios de procedimiento alegados, como se refirió la Sala, no halló vicio alguno por cuanto si bien hubo algunos errores legislativos durante la tramitación del proyecto, los mismos fueron enmendados a tiempo, sin causar incertidumbre alguna o violentar la Constitución Política.
En referencia al fondo, se consideró en general violación a la división de poderes, de autonomía de gobierno, de independencia, cuando el Poder Ejecutivo pretendió emitir directrices dentro del desarrollo mismo de las relaciones de empleo público para los casos del Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), universidades públicas, Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) y municipalidades.
No obstante, hay que tener en cuenta que bajo el principio de unidad estatal: “En un Estado unitariamente concentrado como el costarricense, todos los entes públicos están sometidos al principio de unidad estatal, toda vez que autonomía no significa soberanía, sino simple y llanamente independencia en el ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes.
“Sobre el principio de unidad estatal se ha afirmado que, independientemente del grado de autonomía que tenga un ente descentralizado, está estrechamente vinculado al Estado por una serie de principios y normas del derecho de la Constitución, a manera ejemplo: los numerales 11, 48, 49, 182, 184 y 192 de la Carta Fundamental, que estatuyen los principios de legalidad, rendición de cuentas y transparencia, el respeto irrestricto a los derechos fundamentales y los derechos públicos subjetivos y su tutela judicial efectiva en las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa, los principios y procedimientos de contratación administrativa, la aprobación y fiscalización de los presupuestos por parte de la Contraloría General de la República y control de este órgano de relevancia constitucional sobre el uso de los fondos públicos, el sometimiento a los principios nucleares del Servicio Civil, entre otros. En esta dirección, no es inconstitucional que el legislador someta a toda la administración pública a una ley marco de empleo público, siempre y cuando observe rigurosamente los principios de separación de poderes y no vacíe de contenido los grados de autonomía que el derecho de la Constitución le otorgan a las universidades del Estado, a la CCSS y a las municipalidades”.
En el tema de objeción de conciencia, se consideró que no se presentaban vicios de constitucionalidad, porque se garantiza adecuadamente este derecho dentro del instrumento, como para considerarse violación al principio de legalidad y en igual sentido, así como el derecho de negociación colectiva en el tanto “las nuevas obligaciones o derechos obtenidos al alcance de la negociación colectiva se ajusten a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad presupuestaria, al amparo de la jurisprudencia constitucional y siempre y cuando se trate de convenciones colectivas donde participen los empleados del sector público que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley”.
En igual sentido, para el caso de la obligatoriedad de denuncia de una convención colectiva: “El Transitorio XV referido a la denuncia de las convenciones colectivas no resulta inconstitucional siempre y cuando se interprete (…) que cada jerarca de las entidades públicas tiene la potestad de denunciar o no la respectiva convención colectiva, conforme al ordenamiento jurídico vigente”.
Finalmente, en cuanto a la inhabilitación, permisos a funcionarios, exclusiones a sometimiento del proyecto y salario global, la Sala Constitucional considera:
- Inhabilitación: “No resulta inconstitucional (…) siendo un tema que corresponderá al operador jurídico todo lo referido a aplicar el debido proceso al despido, valorar la relación existente entre el tipo de falta cometida y la sanción o bien sobre la proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo sancionatorio y determinar la norma concreta a aplicar cuando exista normativa especial en la institución en cuestión”.
- Permisos: no se encuentra vicios en contra de la Carta Magna “al tratarse de un tema de discrecionalidad legislativa al haberse cumplido con la consulta obligatoria a la CCSS y al no contarse con elementos que deban determinar que el legislador debía contar de previo, en este caso, con un estudio técnico”.
- Exclusiones: no resulta inconstitucional “por el hecho de realizar las exclusiones que allí se indican a las empresas públicas en competencia, a los entes públicos no estatales y al Benemérito Cuerpo de Bomberos”.
- Salario: “los Transitorios XI y XII no vulneran el principio de igualdad -igual salario a trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia-, ni el de legalidad y, por consiguiente, no resultan inconstitucionales”.
Esto, supuestamente, viene a significar un ahorro estatal de algo más de ¢394.000 millones anuales, dentro de la protección y equilibrio de las finanzas publicas.
Porque estar informados nos hace más libres y educados como ciudadanos, en celebración de la Independencia patria en sus 200 años de existencia, pues parte precisamente de la libertad está en poseer conocimiento oportuno y práctico.







