*Por Eric Briones Briones
Doctor en Derecho Laboral
En las próximas semanas, tocaremos temas de derecho colectivo, consecuencia de la reforma surtida a inicios del 2020 y específicamente en lo que tiene que ver con la huelga, el paro y su calificación, esto a raíz de que es un tema que reposa en aguas mansas, pero que en tiempos convulsos sirve de norte para resolver con el derecho cualquier movimiento social.
Precisamente, uno de los temas que más causa divergencia es el pago o no en momentos que se holgó en el movimiento que duró 93 días (10 de setiembre al 11 de diciembre del 2018).
Bueno, ante esto, el año pasado, el legislador reformó y dejó sin efecto la interpretación que muchos sectores hicieron a partir del voto constitucional (10.832-2011) para considerar ahora que al haber una suspensión de contratos de trabajo, si no se trabaja, por ende no se debe pagar.
Así se estipula que cualquier resolución proveniente de una calificación de una huelga en uno u otro sentido (sea que se declare legal o ilegal). Sus efectos son a partir de la firmeza y por ende para el pago a los trabajadores, salvo que por sentencia final se declare que los motivos son imputables al patrono -por incumplimientos graves del contrato de trabajo como serían incumplimientos de un arreglo conciliatorio, de una convención colectiva, laudo arbitral, negativa a negociar una convención colectiva cuando sea obligatorio por cumplimiento de los requisitos del artículo 56 del Código de Trabajo, negatividad a reconocer a la organización sindical, a la reinstalación de los representantes de las personas trabajadoras cuando haya sentencia firme que así lo ordene, maltrato o violencia contra las personas trabajadoras (379 y 386 del mismo código)- ya que ante esto, se podrán cobrar los salarios no percibidos, mediante proceso de ejecución de sentencia. Eso sí, siempre que no se trate de servicios esenciales por disposición expresa del mismo.
Aquí es importante aclarar que el voto constitucional no 20.596 del 2019 sostiene que esta disposición no es contraria a la Constitución Política, siempre y cuando se aplique la norma más favorable y no resulte restrictivo el derecho a la acción sindical, concretamente la huelga, dentro de la libertad sindical, con el fin de recuperarse los salarios ante una declaratoria de legalidad.
Finalmente, el legislador dejó estipulado que para el reembolso de los salarios, en caso que los hubiere devengado el trabajador y no le correspondieren, deberá seguir lo dispuesto en el artículo 173 del mismo código mencionado.
Sin perjuicio, que un jerarca público determine que resulta más conveniente para satisfacer el fin público que se reponga parcial o total el tiempo no laborado, para cuyo efecto deberá emitir una resolución razonada, en donde se especifique la forma en que se llevarán a cabo las labores, los responsables, junto con los mecanismos de supervisión; de lo que copiará a la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes.