
*Por Eric Briones Briones
El Código de Trabajo se introdujo en 1943, tanto al derecho laboral privado como al público; con el pasar de estos casi 80 años se ha escindido ambos y esto a partir de la emisión de la Constitución Política, de 1949; el Estatuto de Servicio Civil, de 1953, y la emisión de la Ley General de la Administración Pública, de 1978.
Así hoy tenemos materia de empleo público, que se rige por el principio de legalidad, y la materia laboral privada, bajo principios puros del derecho laboral, como el protector de los trabajadores.
No obstante, y a pesar de esto, en el tratamiento de las jornadas extraordinarias sigue vigente el Código de Trabajo, tanto para lo privado como lo público al ser la misma de orden público.
Cabe indicar que las horas extras son las horas posteriores que se laboran al cumplimiento de la jornada ordinaria legal o la establecida contractualmente por las partes, dentro de los parámetros posibles.
Se debe -salvo pacto de mejora en contrario- pagar con un 50% de más, de la hora ordinaria que normalmente se cancele. No pudiéndose sobrepasar la jornada ordinaria de 12 horas diarias; es decir, si se trabajaran ocho horas diarias comúnmente se podrían trabajar hasta un máximo de cuatro horas de más por día, solo y cuando sea necesario.
El trabajador debe demostrarlas (de allí que sea importante dejarlas debidamente acreditadas por distintos medios probatorios), salvo que sean impuestas habitualmente, en este caso desvirtuar le correspondería a la parte patronal (Sala Segunda, voto no. 1194-2013).
Sin embargo, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia las ha considerado como excepcionales, por lo que convertirlas en habituales sería violatorio de las máximas establecidas dentro de lo ordinario, que han sido reguladas dentro de ciertos límites, precisamente para responder las necesidades tanto de orden público, como del interés social, en defensa de la salud de la persona trabajadora (voto no. 00742-2000).
Por lo que, su continuidad y permanencia no tienen asidero legal a nivel nacional. Sin embargo, si se pasan las cuatro permitidas al día, si bien ello deriva en jornada prohibida, eso no signfica que se excluya el deber patronal de pagarlas, como lo ha referido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (voto no. 0000980-2018); sin perjuicio, además de estarse incurriendo en una infraccionalidad a las leyes de trabajo.
Hubo criterios en el sector público que entendieron que su pago se podía compensar por tiempo en vez de hacer efectivo su pago; no obstante, mediante voto constitucional (14056-2015) se aclara que tal práctica era inconstitucional.
Además que esto no solo vulnera el patrimonio de la persona trabajadora, sino también al sistema de la seguridad social, ya que la jornada extraordinaria debe ser comunicada a la CCSS para lo que corresponda, tanto en el presente (incapacidad) como en el futuro (pensión).
Incluso con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral, funcionarios públicos de la Contraloría General de la República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la Procuraduría General de la República o de entidades análogas, que en el ejercicio de potestades de control, fiscalización y asesoría vinculante hagan incurrir en la comisión de faltas laborales a la Administración Pública se exponen a ser sancionados por infraccionalidad laboral (art. 396 del Código de Trabajo), cuyas consecuencias económicas, oscilan entre ¢450.000 hasta más allá de ¢10 millones, dependiendo de su gravedad.
Finalmente hay que recordar que cuando se está ante un feriado sea de pago obligatorio o no y se acordó laborarlo, si se hace jornada extraordinaria la misma se sigue remunerando a tiempo y medio, pero según el pago que se esté devengando ese día, por concepto del feriado.
*Doctor en Derecho Laboral.







