
*Por Eric Briones Briones
Conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (PGR), un dictamen jurídico que emita ante la consulta de una institución pública, vincula a dicha consultante.
Es diferente de una opinión jurídica que se emita sobre un determinado proyecto de ley a petición de la Asamblea Legislativa, que no resulta ser vinculante, sino una mera opinión o guía para el Primer Poder de la República.
Sabido lo anterior es importante conocer el dictamen c-283-2020 del 16 de julio del 2020, en referencia a la conciliación extrajudicial, sea la que se lleva a cabo en sede administrativa (Ministerio de Trabajo / MTSS) por parte de la administración pública y las limitaciones a las cuantías que podría negociar.
En referencia a lo primero, se dictamina que la administración pública tiene la posibilidad de utilizar los mecanismos en la ley RAC (ley no. 7727) para solucionar sus problemas de una manera más ágil, a menor costo, generándose así entre las partes paz social; para esto se había creado con antelación y a lo interno del MTSS, la oficina de conciliación, encargada de ser el ente interventor amigablemente en los conflictos patrono / trabajador o incluso trabajador / trabajador (arts. 39 y 43 de su ley orgánica).
Sin perjuicio, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia sostiene en voto no. 00170 de 1999: “Las conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Trabajo se les debe reconocer plena validez, independientemente de la responsabilidad del funcionario que autoriza el acuerdo si se incurre en alguna violación a las leyes laborales la que, en todo caso, podrá ser exigida por las vías correspondientes, quebranto eventual que, de producirse, no tiene la virtud de afectar la validez ni la eficacia del arreglo“.
En el entendido que solo es posible negociar los derechos disponibles o transigibles siendo imposible transar sobre aquellos que son indiscutibles, incontrovertidos o no litigiosos, según voto de la misma sala, no.00147 del 2003.
Amén, con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral, se posibilita expresamente al sector público a la conciliación sobre su conducta, actos, efectos (arts. 456, 458 del Código de Trabajo) y únicamente sobre materias patrimoniales y disponibles (art. 2 ley no. 7727), por medio de sus representantes con las facultades necesarias, conforme a la ley.
Recordando que los acuerdos extrajudiciales tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material (es decir, no puede discutirse en otra vía) y serán ejecutorios de manera inmediata, a diferencia de los judiciales, los cuales necesitan ser homologados por la autoridad judicial.
Finalmente, en cuanto a las limitaciones en torno a la cuantía a transar o conciliar se dijo en el dictamen que por tratarse de recursos públicos, los montos deben ser definidos a lo interno de cada institución, ello siempre y cuando se analice la razonabilidad y proporcionalidad de lo que se pretenda pactar en cada caso concreto y en atención al objeto de la eventual conciliación: “Ergo, cada decisión que se tome en ese sentido debe estar debidamente motivada y razonada, dejando constancia de ello por escrito en el respectivo expediente que se levante al afecto junto con la autorización pertinente del órgano competente“.
Esta última definición se fundamenta bajo el norte de los principios de legalidad, del deber de probidad y resguardo de los fondos públicos.
*Doctor en Derecho Laboral