
*Por Eric Briones Briones
Doctor en Derecho Laboral
Hace poco, la Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo en el que funcionarios públicos alegaron violación a su descanso, consecuencia del infortunio que está deparando el COVID-19, expresamente en el voto no. 17.686 del 2020.
Al relacionarse con el régimen laboral al que algunos funcionarios se ven sujetos y en razón del fin público al que sirven, en cumplimiento de sus deberes contractuales (por ejemplo: la seguridad pública, servicios de cocina penitenciaria, Bomberos, Cruz Roja y otros servicios que se catalogan de primera línea o esenciales que, ante una omisión, se vería afectada la vida, la salud y/o seguridad de la mayoría) la distribución -que la administración realice, como ente patronal- de jornadas de trabajo, en razón de la oportunidad y conveniencia que se tenga para hacer cumplir el fin público, no es violatoria de derechos fundamentales, según se ha entendido.
Incluso, si se revisa el Código de Trabajo, como legislación ordinaria, ya desde 1943 nuestros abuelos establecieron como jornadas emergentes (no extraordinarias, ya que estas sí son cobrables), aquellas que surgen eventualmente como consecuencia de riesgos inminentes, lo que obliga a los trabajadores a la prestación del “auxilio necesario” sin derecho a remuneración adicional.
En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado la misma en el siguiente sentido: “Ésta supone supuestos excepcionales (caso fortuito, fuerza mayor, etc.), pero no ampara o cubre aquellas situaciones que, aunque imprevisibles, se presentan con cierta frecuencia” (voto no.000319-2011).
De igual manera, los convenios sobre descanso en industria, comercio y oficinas, número 14 y 106 OIT, debidamente ratificados por el país señalan que cada miembro puede preparar un listado de excepciones concedidas, dentro del ámbito interno de cada país. Este último convenio (art. 8) especifica que la autorización de excepciones temporales pueden deberse a peligro, casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes para evitar una grave perturbación, evitar pérdidas, entre otros.
Así, ante la pandemia, en el voto constitucional en referencia les denegó a los recurrentes un amparo en la sede constitucional, al no considerar vulnerados sus derechos, por el hecho temporal y necesario de haber tenido su ente patronal que extenderles su jornada laboral sin el descanso correspondiente en el tiempo oportuno; esto como consecuencia de que los compañeros que los cubrirían en el periodo de descanso se enfermaron de coronavirus para lo que se dijo en lo que interesa: “Al respecto, estima la Sala que la decisión adoptada por las autoridades del Ministerio recurrido no ha sido lesiva de los derechos fundamentales de los tutelados, como se alega en el recurso. Lo anterior, por cuanto el acto cuestionado por la recurrente se encuentra debidamente justificado por razones de fuerza mayor y caso fortuito y además, se trataba de una medida temporal de carácter urgente, ya que la autoridad recurrida se encontraba en la obligación de garantizar, en forma continua, la alimentación de la población penal, por lo que dadas las circunstancias se vio constreñida a prolongar el servicio que prestan los amparados”.
Una vez definida esta posición se hace necesario que en estos tiempos excepcionales, de pandemia mundial, a la hora de desarrollar las relaciones laborales, tanto en lo público como privado, se tengan en cuenta los principios generales del derecho del trabajo como la buena fe, lealtad, proporcionalidad y de razonabilidad ante esta crisis que como humanidad estamos viviendo y solo poniendo un granito de arena entre todos vamos a superarla con resiliencia.







