*Por Eric Briones Briones
Doctor en Derecho Laboral
Por intermedio de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de Madrid, se emitió el 15 de marzo del 2021, una sentencia (STC 15.03.21) que estima un amparo por la vulneración de un trabajador a la igualdad de trato y no discriminación por razón de salud (Asperger) ordenando su restablecimiento y/o su reposición a la situación en que se encontraba antes de la sanción sin perjuicio de los demás derechos que se le hubiesen conculcado.
Resulta y en lo que interesa: “La Secretaria de Estado de Justicia impuso al recurrente, en su condición de letrado de la administración de justicia, la sanción de un año y un día de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave de ‘incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas’ [art. 154.7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (ROCSJ)], y de ‘retraso, la desatención o el incumplimiento reiterados de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas’ [art. 468 bis.1 h) de Ley 6/1985, del 1.° de julio, del Poder Judicial (LOPJ)].
Y lo anterior, a pesar de que ya había indicios de que dicho funcionario era una persona no apta para trabajar, ya que tenía problemas de salud (afectación mental, lo que limita la comunicación social y la flexibilidad de pensamiento y comportamiento).
No obstante, no daba para incapacitarlo de manera permanente al no comprobársele que tuviera una “lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para las funciones que desempeña en su puesto de trabajo”; pero, si bien no se le podía dar de baja definitivamente, ya existía un problema de salud comprobado, que en vez de valorarlo, le resultó más fácil al ente patronal omitir dicha condición y proceder a tomar represalías dentro de su potestad disciplinaria.
Bueno, la Sala en mención concluye en lo que concierne básicamente el derecho a la no discriminación por razón de alguna discapacidad (por condición de salud), comprende el derecho patronal a realizar ajustes razonables “que no impongan una carga desproporcionada o indebida”, que sean oportunos para garantizar el derecho de las personas trabajadoras a continuar sus labores en igualdad de condiciones con las demás.
Una violación a lo anterior, y aún y cuando se demostrase en principio, con razones objetivas el incumplimiento de deberes de la persona trabajadora, pero si no ha habido observancia al principio de igualdad de trato, mediante los debidos o posibles ajustes en las funciones, bien se estaría incurriendo en discriminación laboral.
Este criterio jurisdiccional extranjero puede marcar un antecedente para la jurisprudencia en Costa Rica en el sentido de constituirse en norte, referencia y, porqué no, hasta en fuente del derecho laboral a la hora de valorarse un caso similar o de manera específica.
Eso sí, recordando que conforme a la legislación nacional, quien acuse de discriminación deberá señalar específicamente el sustento fáctico en el que funda su alegato y los términos de comparación que substancie su afirmación y por su parte la acusada se podrá exonerar, siempre que justifique la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como discriminatorias (artículos 409 y 478 del Código de Trabajo).