
*Por Eric Briones Briones
Dentro de las adiciones a la ley no. 9808: “Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos”, surge una nueva denominación dentro del Código de Trabajo, que vía jurisprudencia, comité de Libertad Sindical, de la OIT y decreto ejecutivo (38767 del 2014) había sido tratada y es el de servicios públicos esenciales, entendidos como aquellos cuya suspensión, discontinuidad o paralización puede “causar daño significativo” a los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública y en el entendido que estos no solo los presta el Estado, sino que puede prestarlos el sector privado (art. 367 bis del Código de Trabajo).
Destacando nueve actividades (art. 376 del Código de Trabajo reformado) que de modo general son:
- Servicios de salud, en todos sus niveles de atención.
- Servicios de seguridad pública.
- Controladores aéreos.
- Servicios de transporte.
- Bomberos y servicios de atención de desastres y/o emergencias, así como llamadas de emergencias.
- Los servicios necesarios para garantizar el suministro de agua.
- Los servicios necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica.
- Servicios indispensables para la importación, transporte, distribución y suministro de combustible.
- Servicio de comedores escolares, así como los servicios de protección, cuido y/o albergue, de niñez y adolescencia y adultos mayores, personas con discapacidad o en estado de vulnerabilidad.
Para estos la huelga es manifiestamente ilegal (art. 375 ibidem), por lo que no requiere del trámite de calificación, sino que en caso de darse de hecho, se debe seguir un procedimiento nuevo para la reincorporación de los huelguistas, que en caso de incumplimiento de orden girada por el Poder Judicial, puede dar al traste con la relación laboral como se verá en la próxima entrega.
Eso sí, se dejan previstas para la solución del conflicto colectivo las vías de la conciliación y el arbitraje obligatorio (art. 707 del Código mencionado).
*Doctor en Derecho Laboral.