
*Por Eric Briones Briones
Doctor en Derecho Laboral
El 31 de mayo del 2021 se publicó en La Gaceta número 103, la ley 9957, denominada: “Ley Concursal de Costa Rica”, que pretende hacer todo un remozamiento del instituto en los que se vean inmiscuidos asuntos de quiebras entre empresas e inversionistas.
Desde los años de 1888 (Código Civil); 1964 (Código de Comercio) y 1990 (Procesal Civil) se ha regulado la situación concursal, es decir; el proceso que se inicia cuando una persona (física o jurídica) no puede hacer frente a sus acreedores en el pago de sus compromisos con el objeto de llegar a un arreglo y dar cumplimiento, por medio de un procedimiento, que la autoridad judicial define mediante la concurrencia de todos los interesados.
Este es menos gravoso que el proceso de quiebra, por cuanto lo que se pretende es hallar soluciones para que continúe en funcionamiento la deudora, en vez de disolverla, extinguirla, liquidarla, matarla, todo en apego a los actuales principios de igualdad, equilibrio procesal, intercambio comercial internacional y seguridad jurídica.
Para esto la ley modificó, adicionó y derogó un sinnúmero de cuerpos legales, entrando en vigencia la comentada seis meses después de su publicación, lo que significa que los costarricenses, en diciembre del 2021, estrenamos la misma, dentro de esos constantes cambios que deparan los tiempos actuales.
En el ámbito laboral, la ley modifica el Código de Trabajo, específicamente en sus artículos 33 y 488. En cuanto al primero, se estipula: “Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de concurso, liquidación, embargo, sucesión u otros similares, los créditos e indemnizaciones que corresponden a los trabajadores gozarán de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios. En los procesos concursales, su pago se efectuará conforme a lo establecido por la legislación concursal. En los demás casos, la persona deudora, si se encuentra en administración de sus bienes, o quien la represente o los administre, estarán obligadas a pagarlos dentro de los 30 días siguientes al reconocimiento formal que ellos, los tribunales de justicia o autoridad competente, hagan de dichos créditos o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo”.
Ahora bien, a diferencia de lo anterior, se viene a especificar que en lo concursal se debe estar al procedimiento nuevo y sus plazos, lo que podría atrasar el depósito respectivo del pago de las prestaciones legales (cesantía, preaviso o las respectivas indemnizaciones de los contratos fijos o determinados).
Se echa de menos, con la modificación al Código de Comercio, que los créditos llamados separatistas (arts. 886 y 887, prendas e hipotecas), no fueran parte de las materias laboral y alimentaria.
Por otro lado, el artículo 488 establece: “Cuando el crédito laboral se pretenda ante una sucesión, concurso o persona jurídica disuelta pendiente de liquidación se podrá iniciar o continuar un proceso judicial en los tribunales de trabajo competentes, con la participación del albacea, interventor, administrador concursal, liquidador o por el propio deudor, cuando proceda de acuerdo con la ley concursal vigente”. Es decir, se somete a la procedencia conforme a la ley concursal y se evita el fuero de atracción, al proceso concursal, posibilitándosele acudir o continuar, dentro del proceso laboral.
Definitivamente estar informados, nos hace más libres y educados en la toma de cualquier decisión que hagamos.







