
*Por Eric Briones Briones
Doctor en Derecho Laboral
En 1995, el país, por primera vez en su historia, empezó a contar con una ley que regula el acoso sexual en el empleo y la docencia (ley no. 7476).
Quince años después, mediante la ley no. 8805, y conforme al camino que se había recorrido, se reforma la primera ley, se amplía y se corrigen algunas falencias que se detectaron en la práctica forense al momento de su aplicación, como el caso de principios que iban a informar a nivel procesal el procedimiento; ámbitos de aplicabilidad; la prescriptibildad y tipo de sanciones para las personas elegidas popularme, entre varias disposiciones.
Ahora bien, por acoso u hostigamiento sexual se debe entender aquellas conductas no deseadas por la víctima, que son reiteradas en el tiempo (aunque bien podría ser que ocurra una solo vez y provoque algo grave, en perjuicio de la persona receptora) y que cause efectos perjudiciales en el empleo/docencia, desempeño y bienestar en general.
El acoso puede ocurrir bajo distintas circunstancias: la persona acosadora puede ser un superior de la víctima, un compañero de trabajo, un profesor, un compañero de clase, un subalterno, un estudiante, etc. El centro del acoso puede ser tanto del género masculino como femenino, asimismo la persona acosadora también puede ser tanto de un género como del otro. Tampoco tiene por qué ser el acosador del sexo contrario.
Amén, se considera el acoso sexual como una forma de discriminación por razón del género (la realidad es que la mayoría de las víctimas son mujeres), tanto desde una perspectiva legal, como en su concepto mismo.
Según estudios realizados por la Universidad de Costa Rica, del 100% de los acosadores, solo un 10% son mujeres. Por su parte, la Defensoría de los Habitantes, en investigación del 2005 al 2008, en cuanto a la violación de los derechos de la mujer, refleja que el hostigamiento sexual va en aumento (tomado de Revista Ivstitia: “Reforma del acoso sexual como componente del trabajo decente”).
Dentro de otras de las variaciones que ha sufrido la ley original de 1995 es la recientemente publicada el 29 de abril del 2021 (ley no. 9969), que le adiciona al artículo 5 un inciso y un párrafo al artículo 34, con el fin de garantizar la publicidad de las sanciones impuestas, que entró en vigencia el 1.° de julio del 2021.
En este sentido se indica la obligatoriedad/responsabilidad de todo patrono o jerarca, es decir, sea que se dé con ocasión de una relación privada o pública, de mantener actualizado un registro de las sanciones en firme (es decir, de las ya impuestas, después del debido proceso y agotado los recursos) por conductas de hostigamiento sexual (exceptuándose a los menores sancionados).
Es posible que ese registro pueda ser consultado por cualquier persona interesada (por lo general ha sido parte), resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas; esto en apremio a la ley sobre la protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales (ley número 8968).
Por otra parte, bajo el principio del derecho al olvido (“a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos oficiales transcurrido un determinado lapso desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado”, según voto constitucional no. 15.244-2007), dicha información se mantendrá en el registro por un plazo de 10 años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción.
Entonces, la información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de la firmeza de estas, pero bajo el resguardo de la ley indicada. Estar informados nos hace más libres y educados en la toma de cualquier decisión que hagamos, dentro de nuestro diario quehacer laboral.







