
*Por Eric Briones Briones
Doctor en Derecho Laboral
Como seguimiento al análisis del voto 17.098 del 2021, que evacúa la consulta legislativa sobre el proyecto de ley denominado: “Ley Marco de Empleo Público”, los magistrados de la Sala Cuarta lo consideraron inconstitucional, por mayoría, en varios aspectos referidos a regulaciones hacia las universidades públicas del país.
Es oportuno recordar que, a nivel constitucional, las universidades públicas gozan de un grado especial de autonomía (completa y por esto distinta al resto de los entes descentralizados), siendo que el Estado las dota de patrimonio propio y colabora por ende en su financiación, asignándoles capacidad jurídica propia en la adquisición de derechos y contraer obligaciones (artículo 84 constitucional).
Cada una tiene la opción de establecer sus propios planes, programas, presupuestos, organización interna y estructurar en general su propio gobierno, todo dentro de los límites constitucionales, legales que reglamenten su organización y funcionamiento, según lo ha referido, el voto constitucional 11.473 del 2012.
Sin embargo, hay limitaciones a esta autonomía, sujetas a principios, valores, preceptos y jurisprudencia constitucional, en referencia a razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, gozan de autonomía, pero no de soberanía (no son microestados, como muchos lo han querido hacer ver), pues esta solo reside en el Estado mismo.
Ahora bien, tal y como estaba redactado el proyecto se pretendía que se sujetaran las universidades públicas al Ejecutivo (Mideplan, Dirección General de Servicio Civil) en la definición de criterios a utilizar en las pruebas de conocimiento, competencias y psicométricas para la selección del personal universitario, ajuste de pruebas para concursos de oposición, sin diferenciación salarial por razones de mérito y otros en general.
Es por ello que, bajo una ponderación constitucional se llegó a la conclusión que resulta inconstitucional lo atinente a la familia de puestos, salvo para el personal administrativo básico y auxiliar, es decir, que no participan en la actividad propiamente académica o administrativa, profesionales y técnicas, necesarias para cumplir con criterios de eficacia y eficiencia, según los fines asignados constitucionalmente.
En cuanto a la pretensión de un régimen salarial (global) unificado y política remunerativa, el voto constitucional 17.098 consideró la no lesión del principio de autonomía universitaria, por cuanto: “El salario global y un régimen unificado es constitucionalmente posible, toda vez que lo que estatuye la Carta Fundamental es el derecho al salario -artículo 56- es decir, una contraprestación económica por el servicio prestado, de ahí que no hay un derecho fundamental a un plus o pluses salariales, por lo que se está ante una materia de libre configuración del legislador y, por consiguiente este en el ejercicio de la potestad de legislar puede establecer una determinada modalidad de salario, sea: un salario compuesto, global o mixto, etc.
“Por otra parte, la Sala Constitucional concluye que la fijación de un salario global por parte del legislador en el caso de las universidades no incide en las competencias exclusivas y excluyentes”.
No obstante, sí resulta inconstitucional establecer que el salario global de los rectores sea establecido por la Autoridad Presupuestaria, ya que es un órgano de la Administración Pública Central, y no por las propias universidades.