*Por Eric Briones Briones
Resulta importante discernir sobre esta temática, a petición de un estimado lector de este medio períodistico y por cuanto, en el país, actualmente, se calcula que hay dentro del ámbito público laboral un promedio del 30% de los servidores estatales (entiéndase a aquellos que prestan al Estado un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fue expedido por autoridad o funcionario competente) que son interinos, dentro de los distintos Poderes de la República.
Antes de explicar el tema, he de referir que con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política se vino a dejar de lado el nepotismo y el spoilsystem (clientelismo político), pues la misma dejó claro que los servidores públicos deben ser nombrados a base de idoneidad comprobada y que solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, con el fin de conseguirse un servicio público continuo y profesionalizado, en beneficio de la ciudadanía.
De allí que haya surgido la carrera administrativa y constituido la Dirección General de Servicio Civil, con el fin de hacer dable la estabilidad dentro de la función pública, mediante la contratación en propiedad.
No obstante, y a pesar de lo anterior, por diversas situaciones (que deberían ser de excepción) se han tenido que acudir a los puestos por interinazgo con el fin de solventar de manera inmediata la continuidad del servicio público.
Se entiende por trabajadores interinos, aquellos funcionarios designados para ocupar de manera temporal un puesto, ya sea para sustituir a un servidor regular o porque haya una plaza vacante, durante determinado período. Habiendo sostenido la Sala Constitucional, bajo los principios del derecho al trabajo y de la no discriminación, que sustituir a un interino por otro en las mismas condiciones de nombramiento atenta contra los mismos (voto no. 743-1991).
Lo anterior, viene a significar que si bien una persona interina no tiene la estabilidad de los que están ocupando plazas en propiedad (“absoluta”), sí se les ha conferido lo que se llama una “estabilidad impropia o relativa”, es decir, a contrario de la estabilidad propia constitucional, en donde solo se puede remover a un funcionario, cuando ocurran los presupuestos del artículo 192 constitucional (despido justificado o reducción forzosa por motivos presupuestarios o para conseguir una mejor organización); a estos sí se les puede remover, bajo ciertos presupuestos, como de seguido se pasará a ventilar, según la jurisprudencia constitucional.
Dentro de algunos de los presupuestos por los que se puede despedir/remover/no prorrogar a un interino, dentro de la estabilidad impropia que goza están:
- Que el titular de la plaza regrese a la misma o esta se saque a concurso en propiedad, consecuencia de que estuviese vacante; en este caso no hay responsabilidad de la administración, salvo el pago de los derechos laborales al interino y cualquier otro rubro que se haya acordado. Incluso, se ha ventilado (voto constitucional no. 8461-2020) que a pesar que de manera inmediata el titular vuelva a dejar su plaza vacante, la persona interina desplazada no ostentaría derecho adquirido alguno como para que le vuelvan a tomar en cuenta en un nombramiento.
- Que la persona interina cometa una falta que haga imposible su continuidad laboral (art. 81, 369, 410 del Código de Trabajo).
- Que se le haya nombrado por plazo determinado o fijo y el mismo venciera.
- Cuando la persona funcionaria ascendida interinamente no supere el período de prueba establecido por la ley.
- Cuando se esté frente a un proceso de reestructuración, que implique la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo (voto constitucional no. 17.059-2012).
- Que se esté nombrado por inopia (no cumple del todo con los requisitos) al no haber nadie que tenga los requisitos exigidos, pero una vez hallada la persona idonea se le puede no prorrogar el nombramiento (voto constitucional no. 13.238 del año 2019).
Así, un interino por otro interino (con la misma idoneidad) no se puede cambiar, pues en caso contrario se está ante un IUS VARIANDI ABUSIVO (voto constitucional no.7.695-2019).
Todo lo anterior procede salvo que haya algún tipo de discriminación encubierta, ya que con la reforma al Código de Trabajo se vino a ampliar la gama de manifestaciones, por las que debe ser protegida una persona trabajadora, dentro de un proceso especial y sumarísimo, con énfasis y por encima de cualquier otra diligencia judicial.
Como se puede razonar, la jurisprudencia constitucional ha venido marcando en el país el derrotero e interpretación de esta figura, no obstante, al margen de esto sí sería conveniente que en alguno de los proyectos de empleo público que se tramitan en la Asamblea Legislativa se pasara a regular esta temática de manera expresa y dentro de un marco regulatorio positivo, con el fin de conllevar seguridad jurídica a los miles de trabajadores (y a sus familias) del sector público, que se encuentran en dicha situación.
Es que en la práctica, este tipo de realidad laboral puede generar mucha inestabilidad en la vida personal y familiar de un trabajador (desde mayor propensión a las prácticas laborales desleales, hasta cierta diferenciación del mismo sistema crediticio), así que lo deseable es que en el país haya funcionarios en propiedad previa comprobación -conforme indica la Constitución Política- de su idoneidad, según lo legado por nuestro abuelos constituyentes del siglo pasado.
*Doctor en Derecho Laboral.







