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A lo que venimos: la sentencia anticipada, un instrumento de la Reforma Procesal Laboral

*Por Eric Briones Briones

Como forma de celebrar el tercer aniversario de la entrada en vigencia de la llamada Reforma Procesal Laboral (RPL), mediante ley no. 9343, con fecha 25 de julio del 2017, vengo a hacer alusión a un nuevo instrumento para los laboralistas.

Se incluyó de manera expresa y es conocido como “sentencia anticipada”, preceptuado en el Código de Trabajo (arts. 506 al 511); que bajo los principios de celeridad, economía, buena fe procesal, no abuso del derecho, es decir de justicia cumplida en general, regula situaciones en las que no será necesario llevar a cabo todo un juicio, con el consecuente desgaste, que significa para las partes y para el mismo Estado de justicia.

Se debe saber que una sentencia es una resolución judicial, dictada por autoridad competente para ponerle fin a una disputa o controversia y que en materia laboral no puede abstenerse, a falta de norma, dejar de resolver (principio de plenitud hermética), sino que incluso puede aplicarse normativa procesal de otras disciplinas siempre que no exista contrariedad o idearse un procedimiento conveniente a fin de que pueda dictarse con prontitud la sentencia que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, eso sí, garantizándoseles el debido proceso (art. 428 del Código de Trabajo).

Así, una sentencia anticipada viene a ser, dentro de los principios mencionados, una resolución judicial tempranera, sin pasar por todo el procedimiento que significa la misma ordinariamente (al conllevar audiencias de conciliación, de oposición, recepción de pruebas, análisis de las partes y de la autoridad judicial y otros formalismos, típicos del debido proceso) hasta su emisión.

Dentro de los presupuestos para emitir la misma, sin necesidad de avanzar en el proceso, se encuentran:

  • Cuando se detecte que existe una demanda improponible, es decir, que esté basada en una pretensión ya resuelta (sentencia firme, ver voto de la Sala Segunda, no.001919-2019), hubiere transacción previa sobre la cuestión que se pretende debatir (trato por el cual se llegó a un acuerdo, ver voto de la Sala Segunda, no. 001853-2018) o el fin sea simulado (v.gr. un caso en donde no hubiere habido la alegada relación laboral) o ilícito (como sería que se demande un incumplimiento “laboral”, porque no se pagó en tiempo y forma la “droga” convenida).
  • Cuando la parte demandada acepte o se conforme sin contestar la demanda (se allana, ver votos de la Sala Segunda, nos.002039-2018 y 002279-2019); no conteste la demanda o lo haga de manera extemporánea (ver voto de la Sala Segunda, no. 00353-2019).
  • Los institutos de la prescripción y caducidad (ver voto de la Sala Segunda, no. 000067-2019) pueden ser declarados en sentencia anticipada.
  • En asuntos de puro derecho, es decir, donde se discutan cuestiones de mera interpretación jurídica, en donde no se requiere probar hechos de la realidad cotidiana se deberá dictar esta (ver voto de la Sala Segunda, no. 00936-2019).

En el eventual caso que las partes no estén de acuerdo con el dictado de una sentencia anticipada, el recurso que cabe es el de casación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con base en los artículos 569 y 586, del código mencionado.

Con este instituto, definitivamente se ha venido a fortalecer la “ratio legis” o razón de ser de la gran reforma al Código de Trabajo, que estrenamos los costarricenses hace tres años; precisamente, de allí la importancia de conocer y ejercer este instituto con el fin de utilizarlo -que puede ser a petición de parte por interposición de una excepción o bien de manera oficiosa por autoridad competente- en beneficio de una justicia económica, pronta y cumplida, bajo una práctica forense oportuna, imbuida de los principios mencionados, ya que revisada la plataforma oficial, denominada nexuspj.poder-judicial.go.cr, se infiere que conforme transcurren los años, su uso resulta de mayor interés.

*Doctor en Derecho Laboral.

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