*Por Eric Briones Briones
Doctor en Derecho Laboral
Considero que el tema de las indemnizaciones por intereses como el de la indexación, con la entrada en vigencia de la ley no. 9343, conocida como Reforma Procesal Laboral, generó certeza dentro del ámbito de la seguridad jurídica dichos institutos, que hasta antes de la misma, era en ocasiones omisa en la misma ley, por lo que como fuente debía estarse a lo dispuesto por la jurisprudencia patria.
Es oportuno aclarar que por intereses sobre el principal se debe entender en el ámbito laboral, sea público o privado, como la suma indennizatoria acorde en un porcentaje basada como parámetro del principal y por indexación la actualización del valor de lo pedido al momento del pago efectivo (art. 565 del Código de Trabajo).
Ahora bien, la pregunta clave que se le hizo a la Procuraduría General de la República, como abogado del Estado, es si una misma dependencia pública estaba facultada para pagar los rubros de intereses e indexación a un funcionario, como parte de las diferencias salariales que se le adeudaran, sin tener que ir a la vía jurisdiccional.
Bueno, en este caso, mediante dictamen C-457 de 18 de noviembre del 2020, se consideró que bajo los principios de responsabilidad y eficiencia administrativa (previstos en los artículos 9, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 140.8 y 191 constitucionales) relacionados entre sí “obedece a que los daños antijurídicos que se producen a los administrados surgen −con la salvedad de los casos de responsabilidad por conducta lícita o funcionamiento normal− de la falta de eficiencia en el accionar administrativo, o bien, de alguna forma de anormalidad en la prestación de los servicios públicos”.
Sin obviar la existencia del artículo 190 de la Ley General de la Administración, atinente al deber de reparar todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo que exista fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, únicas eximentes de responsabilidad aceptadas por ley.
Es por ello, concluye el ente asesor estatal, que: “En caso de que el Estado como patrono incumpla la obligación de realizar algún pago a sus empleados en la fecha en que esa obligación sea exigible, incurre en una forma de responsabilidad por su funcionamiento anormal. Esa responsabilidad, una vez acreditada, genera un deber de reparación que puede ser satisfecho tanto en vía administrativa, como en vía judicial”.
Todo lo anterior, con base en el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, avalada por votos nos. 6432-98 y 13.296-18 ambos de la Sala Constitucional; 1177-11 y 1214-15 ambos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; 317-20 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Definitivamente estar informados, nos hace más libres y educados, en resguardo de nuestros derechos.







