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A lo que venimos: bajo estas excepciones se entrega el ROP

*Por Eric Briones Briones

A petición de una estimada seguidora de este medio periodístico digital, me propongo realizar una reseña del denominado régimen obligatorio de pensión complementario (ROPC), como uno de los pilares creados por medio de la Ley de Protección al Trabajador, precisamente en estas fechas, hace 20 años, del cual fue partícipe, entre otras figuras, el presidente de aquel entonces, Dr. Miguel Ángel Rodríguez (1998-2002), y su ministro de Trabajo, Víctor Morales Mora.

Así, a la hora de jubilarnos, es normal que veamos disminuidos los ingresos económicos, por cuanto una pensión no es lo mismo que un salario normal.

La pensión, por lo general, no es el mismo porcentaje con que se reajusta el salario (salvo las excepciones que determine el régimen al que se esté adscrito), ni tampoco recibe dividendos de la asociación solidarista, ni salario escolar, ni horas extras, ni otro tipo de remuneraciones que se reciben cuando se está activo y se es parte del mercado laboral.

Precisamente, como medida paliativa, se vino a legislar sobre el tema en el 2000, mediante la Ley de Protección al Trabajador, un fondo (régimen obligatorio de pensión complementaria, conocido como ROPC) que sirva de apoyo al jubilado, mediante retiros programados, debidamente capitalizables con sus intereses y administrados por la operadora que se haya escogido pudiendo solo ser retirado por el pensionado en un solo tracto, cuando por cálculo denominado “Valor Actuarial Necesario Unitario” (VANU) no superen las mensualidades el 10% del monto de pensión que le fue otorgado por el régimen básico.

Ahora bien, muchas personas pensionadas han querido que se les devuelva en un solo tracto lo ahorrado, lo que no es posible; han llevado sus inquietudes ante la vía judicial, alegando la irrazonabilidad de que la devolución lo sea en tractos, cuando dicho ahorro es propiedad del trabajador.

No obstante, según lo ha determinado la Sala Constitucional (votos no. 21.206 y 21.255, ambos del 2018), si bien esta pensión complementaria es propiedad privada y le pertenece única y exclusivamente al extrabajador, por ley quedó afectada con el fin primordial de garantizar la existencia de una pensión adicional a la del régimen básico, lo cual se supone va a permitir elevar la calidad de vida de la persona retirada.

La Sala, en votos no. 12.226-2019 y 4.814-2020, ha realizado excepciones con base en los parámetros de lo que le pueda quedar de vida a una persona, según su edad o cuando el jubilado se encuentre en fase terminal; esto bajo el derecho fundamental de gozar y disfrutar con calidad de vida digna.

Recientemente se viene a dar otra excepción vía amparo y esto es cuando (voto no.008900-2020) se trate de una persona adulta mayor, que adquiere pensión en calidad de beneficiaria, con límite de los tractos, hasta una expectativa de vida de 82,9 años, por tratarse de una mujer.

Actualmente, se encuentra en la palestra legislativa la discusión sobre su entrega (proyecto no. 21.309) en un solo tracto o bien de manera parcial como forma paliativa para momentos como los actuales, en los que el empleo y la economía en general se han visto afectados por la pandemia de COVID-19.

*Doctor en Derecho Laboral.

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