*Por Eric Briones Briones
En el libro de mi autoría, publicado hace tres años, llamado: “Manual Práctico Empresarial”, entre uno de los temas que toqué era precisamente la incongruencia de dos legislaciones, referidas a los términos para cancelar el aguinaldo en el sector privado, pues una persona obligada alimentaria tenía chance de cancelarlo como fecha máxima el 15 de diciembre de cada año, pero a su vez a esta como persona trabajadora se le podía pagar incluso el propio 20 de diciembre de cada año.
Bueno, esto ya se corrigió, merced a la propuesta de la diputada del partido Nueva República Ivonne Acuña, proyecto no. 21.175, que precisamente la semana pasada le fue aprobada en segundo debate por la Asamblea Legislativa y pronto será ley de la República.
Veamos, en primer lugar por aguinaldo debemos entenderlo como aquel derecho que ostentan todos los trabajadores a contar con un salario extra al recibido por mes, que se compone del total de las sumas ordinarias y extraordinarias percibidas durante todo el año (llamado también decimotercer mes), divididas por los 12 meses que tiene el año; con independencia de la actividad que desempeñen y del sector del que provengan, siempre y cuando medie una relación laboral de dependencia, es decir, que haya una relación de tipo laboral.
La creación del aguinaldo está en el país dada por tres leyes (no. 1835 del 10 de diciembre de 1954, no. 1981 del 9 de noviembre de 1955 y no. 2412 del 24 de julio de 1959) y su fin fue precisamente pensado para hacerles frente a los gastos extraordinarios que generan las fiestas navideñas y como premio a la constancia laboral por parte del empleado.
A su vez, a la pensión alimentaria (y no como la llaman algunos “alimenticia”, pues esto no tiene nada que ver con la nutrición), se le debe concebir como el derecho a la prestación alimentaria derivada de las relaciones familiares estando obligados a los mismos, en primer lugar, los cónyuges entre sí; los padres a sus hijos menores o incapaces y viceversa; los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos, cuando estos no puedan proveérselos por sí mismos, esto al día de hoy, pues debemos recordar, que pronto entran en vigencia nuevos cambios de regulación entorno al núcleo familiar.
Ahora bien, dentro de las tres leyes mencionadas que crearon el aguinaldo en los sectores público, autónomo y privado, confieren como fecha límite o tope para pagar el aguinaldo hasta el 20 de diciembre de cada año (lo que no significa que no se pueda adelantar de fecha, siempre y cuando se cumpla con el espíritu de la ley); siendo la práctica consuetudinaria que el gobierno central haga la entrega de este dentro de los primeros días del mes de diciembre de cada año.
No obstante, esto no ocurre en muchos casos dentro del sector privado, ya que esperan hasta el último día para satisfacer dicho derecho (lo cual está conforme a la ley).
No obstante, esto provocaba un desfase por cuanto la persona empleada, cuando está obligada a dar pensión alimentaria y por ende también, a dar por concepto de aguinaldo, una suma equivalente a una mensualidad, disponía el anterior artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias no. 7654, que dicho pago debía ser cubierto dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre, sin embargo, la ley del aguinaldo posibilitaba a la parte empleadora a cancelarle al obligado hasta cinco días después, sea el 20 de diciembre de cada año.
Como se entenderá, esto iba en perjuicio de la persona trabajadora y de los mismos beneficiados al aguinaldo, pues ocurría en muchos casos un incumplimiento alimentario, provocado por la misma ley incongruente, por cuanto a partir del día 16 de diciembre se podía generar una orden de apremio corporal en contra del trabajador obligado.
Con la reforma en comentario, se pusieron a tono y en franca congruencia ambas leyes, por cuanto se reformó el artículo 16 del citado cuerpo, pasando a tasarse el término como fecha máxima hasta el día 21 de diciembre de cada año para pagarse el aguinaldo por concepto de pensión alimentaria.
Definitivamente un aplauso a esta modificación que viene a desatar el nudo gordiano jurídico que existía y a beneficiar a más de 172.045 personas obligadas al pago de pensión alimentaria (http://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/index.php/anuario-judicial-2015?start=20) y por supuesto a sus acreedores, dentro de un contexto de lógica y seguridad jurídica en nuestro Estado de Derecho.
Me uno al pensamiento proferido, desde el siglo XVl, por el Rey Fernando 11 de Aragón: “Tanto monta cortar como desatar”, es decir, lo relevante es que el país avance en pro de hacer la vida del ciudadano más fácil y con calidad humana, lo cual parece que muchos han olvidado.
*Doctor en Derecho Laboral